mercoledì 19 dicembre 2007

LOS DERECHOS A.....y los DERECHOS DE....

A menudo escuchamos la palabra derecho y sabemos que tiene varios significados. Así tenemnos "recto, sin torcerse a un lado ni a otro" (aplicable a una persona o cosa); "conjunto de normas ordenadas sistemáticamente"; "facultad de hacer o exigir todo aquello que las leyes establecen a nuestro favor"; "conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas", y luego las variantes de que se lo vea desde un punto de vista objetivo (norma) o subjetivo (facultad), como adquirido o en expectativa, y cientos de variantes más. Lo cierto es que se menciona la palabra derecho muy menudo, y casi sin saber de qué se trata. Algo similar ocurre con la libertad. Algunos creen que los derechos y las libertades son sbsolutos, y eso es imposible en la vida en sociedad. Es precisamente en la vida social donde nace el derecho ("ubi societas, ibi ius"). Si no hay nada que regular ¿para qué queremos el derecho?. Sin sociedad no se necesita derecho y la libertad puede ser absoluta porque no se puede molestar a nadie. Pero vivimos en sociedad y por lo tanto necesitamos de un derecho, de un régimen que regule la libertad y saber que ni uno ni otra son absolutos sino relativos. Nuestros derechos y libertades terminan donde empiezan los derechos y libertades de los demás. No hay derechos sin deberes, ni deberes sin derechos.
Se habla mucho de derechos humanos y de derechos fundamentales. Pues bien, vayamos a la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Ante todo debemos tener en cuenta que en su Art. 1º dice: "Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano". O sea que no comprende a las personas jurídicas. En otros contienentes podrán estar amparadas las personas jurídicas, pero en los países americanos y a los efectos de esta Convención, sólo las persona humanas.
Esta misma Convención Americana de Derechos Humanos dice: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" (Art. 24). Algo similar dice la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otras algunas" (Art. 2).
Seguimos leyendo todas estas Convenciones, Declaraciones y le sumamos las Constituciones de cada país y vemos que, en similares palabras, dicen: Derecho a la vida, desde la concepción; derecho a la integridad personal; derecho a las garantías judiciales; derecho a la libertad de expresión; derecho a que se repete su integridad física, psíquica y moral; derecho al trabajo y a una justa retribución; derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad, etc. etc. Y en la Constitución Nacional argentina encontramos muchos derechos de: trabajar, publicar sus ideas por la prensa, y ni hablar de los derechos de los trabajadores (Arts. 14 y 14 bis).
Tenemos infinidad de "derechos a" y "derechos de". Pero en la práctica ¿quién tiene el ejercicio real de esos derechos?. No hay duda que somos titulares de esos derechos; pero de los "derechos a" y de los "derechos de". Toda persona (humana), tiene derecho a la lbertad de expresión y a trabajar, sin discriminación. Pero sólo un "derecho a". En la práctica sólo algunas personas gozan de estos derechos; y son más derechos de las personas jurídicas que de las humanas. ¿Y la igualdad y la discriminación?. Todas mentiras. La igualdad de oportunidades no existe. Y después de cierta edad existe la discriminación para trabajar. En algunos casos, existe una discriminación positiva; es decir, se discrimina para beneficiar. Por sexo (u "orientación sexual"), raza, religión, ideas políticas. En realidad, los que más se quejan, son los más beneficiados por esta forma de discriminación. Pero esa discriminación positiva tiene también su faz negativa, porque unos se benefician y otros se perjudican. La capacidad y el estudio no tienen nada que ver. Es más, parece que jugaran en contra. En los medios periodísticos es donde más se percibe. Sobran ejemplos. Cambian los gobiernos y siguen siempre los mismos. ¿Para los demás no existe la libertad de prensa?.
Esta es la realidad. No es culpa de este gobierno, del anterior, del oficialismo ni de la oposición. Quizás sea culpa de todos. Una autodiscriminación es usada por algunos sectores como "caballito de batalla" para lograr la discriminación positiva y con eso acrecentar la desigualdad.
Estamos llenos de "derechos a...." y "derechos de....", pero anhelamos la realización de todos estos derechos. Porque las leyes, convenciones, pactos, tratados, declaraciones, por sí solas, no nos garantizan nada.
Esta opinión no es negativa; es un punto de vista de la realidad que, con acciones positivas, debemos trabajar para cambiar en beneficio de todos. Mientras tanto, "deber ser" y "derechos a" o "derechos de", sólo sirven para la ciencia ficción.

martedì 28 agosto 2007

PENSAR EN GRANDE, PARA CONSTRUIR EN GRANDE


Se aproximan las elecciones de octubre y aumentan los enfrentamientos entre los argentinos. Todos se olvidan qué es lo que tiene prioridad, la lucha mancomunada de todos en defensa de los intereses y objetivos nacionales, que son también los de todo el pueblo argentino. En las verdaderas democracias se hace lo que el pueblo quiere y se persigue un solo interés: el del pueblo; y en una democracia integrada todos trabajan con un objetivo común, manteniendo su individualidad, sus ideas, pero todos lo hacen por ese fin común. Debe existir un espíritu de unidad para construir el país; recoger las experiencias buenas y malas del pasado para repetirlas o evitarlas, pero por sobre todo, construir el futuro. En los últimos tiempos los cambios se producen más aceleradamente; debemos adecuarnos a ellos. Pero necesitamos cambios estructurales que contribuyan al bienestar de todos y a la grandeza de la Patria.
Nunca saldremos adelante destruyendo las instituciones; a través de ellas lograremos el concepto de vida social de los países modernos. El que gobierna no debe mandar, sino servir y en todo caso convencer, persuadir sobre la necesidad de patear todos para el mismo lado, aunque tengamos ideas diferentes.
No se trata de prometer, cada uno sabe lo que debe hacer y si no lo sabe que lea la Constitución Nacional y los tratados internacionales con esa jerarquía. Es deber de los representantes del pueblo respetar y hacer respetar la Ley Suprema con la suma de los derechos fundamentales en ella reconocidos y cumplir con la voluntad popular. La democracia no es hacer lo que el político quiere sino lo que el pueblo quiere.
¿Quién votó el desorden, el premio a la vagancia, el amparo a la impunidad de los que violan nuestros derechos fundamentales?.
Sin una auténtica justicia como valor supremo, sin seguridad jurídica, sin seguridad personal, sin el trabajo que es una manera de dignificarnos, sin respeto por la vida y las creencias de cada uno, sin transparencia en los actos de gobierno, no habrá salida posible.
Debemos hacer un pequeño sacrificio de nuestro ego en función del bien común. Debemos ser una comunidad organizada y no un conglomerado de individuos; porque comunidad es estar ligado a los demás por algo compartido que trasciende al individuo y le impone respeto: la tradición (ética, valores, costumbres comunes). La falta de límites no es libertad, es libertinaje; si actuamos dentro de la ley no somos esclavos sino hombres libres.
Sólo en una comunidad organizada cada uno podrá ser dueño de su propio destino, de lo contrario sólo seremos instrumentos de los organizados. Pensando así, en grande, se legislará en grande, se gobernará en grande, y entre todos, como una auténtica comunidad organizada construiremos una Patria grande, libre y soberana para el bienestar de todos los argentinos.

giovedì 23 agosto 2007

UN JUEZ PENSANDO EN EL FUTURO

El título de esta parte del blog se debe a algo que siempre fue una propuesta del Juez Bernardo Nespral: hablarle a los jóvenes, para que sepan qué es y cómo actúa la justicia. Para que en el futuro sean buenos ciudadanos, participando para el crecimiento del país y para una armónica convivencia. Son el presente, pero serán los forjadores del futuro. Las charlas dadas a alumnos de colegios de nivel secundario y primario fueron muy interesantes. Especialmente por el el intercambio de preguntas y respuestas, en muchos casos más difíciles de responder que a las preguntas de los adultos. En algunos casos los alumnos fueron al juzgado y en otro el juez fue a los colegios. Lo que se difunde, enmarcado, estuvo colgado siempre en la secretaría privada del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 109, mientras estuvo a cargo del entonces Juez Bernardo Nespral.
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VA POR ORDEN DE FECHAS:

Don Torcuato, 8 de junio de 1995.
"Al Dr. Nespral en agradecimiento por su colaboración para la formación de buenos ciudadanos. Atentamente. Alumnos de 7º "A" y 7º "B".
Chaltel College -Meléndez 1627 (1611) Don Torcuato - Provincia de Buenos Aires. Tel. 4748-0263/3153
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San Francisco Solano, 28 de agosto de 1997.
"Su Señoría: El Instituto San José Obrero agradece su visita y su aporte a la formación de nuestros jóvenes, en una sociedad donde la Justicia es un pilar fundamental para el afianzamiento del sistema democrático con activa participación ciudadana".
Firman autoridades, profesores y alumnos del Instituto San José Obrero.
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Ciudad de Buenos Aires, 20 de mayo de 1999.
"Dr. Bernardo Nespral: ¡Gracias por compartir esta actividad de Shavuot con nosotros!. Los chicos de 4º, 5º y 6º de la Escuela Martín Buber".
Al pie hay un versículo escrito en hebreo que dice: "Justicia, Justicia perseguiras".
Con más detalles y fotos se publicó en la Revista Martin Buber Informa, de julio de 1999, Año 8 Nº 15, pág. 36, bajo el título ¿Por qué la ley en Shavuot?.
Empieza diciendo "En el marco del festejo del Shavuot, una de las prguntas fue la del Taller de Periodismo. Convocamos a los chicos para entrevistar a dos abogados, en torno al tema de: La Ley".
El abogado que me acompañaba y que también aparece en la foto es el Dr. Miguel Eduardo Spiner.
Armenia 2362, Buenos Aires, Argentina. Tel. 4831-6000 - Web: http://buber.esc.edu.ar/----------------------------------------

Instituto Libre de Segunda Enseñanza (ILSE).
También se pronunció una charla a alumnos de los últimos años de ese importante Colegio Secundario. No se recuerda bien la fecha, aunque existe un video de ese encuentro.
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ÉTICA PÚBLICA ¿de qué vale en Argentina?

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Las declaraciones juradas patrimoniales.
En el año 1999 se sancionó la Ley de Ética Pública 25.188, que fue reglamentada hacia fines del mismo año por Decreto 164/99 (Boletín Oficial, del 7-1-2000).El Capítulo III de esta ley se refiere al Régimen de declaraciones juradas. Es así que el Art. 4 dice: "Las personas referidas en el artículo 5 de la presente ley deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral...".- Los magistrados judiciales están comprendidos en ese artículo 5º.- También prevé la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública que creo que nunca se creó.A su vez, desde hace años, existe en dependencias del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la llamada Oficina Anticorrupción cuyo objeto es elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción, y el control, evaluación y registro de todas las declaraciones juradas de los agentes públicos.Antes de que se sancionara la Ley de Ética Pública existía la obligación de presentar declaraciones juradas patrimoniales. En el caso de los jueces, en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero era declaraciones patrimoniales secretas, como lo siguen siendo. Sorpresivamente 33 jueces manifestaron que las harían públicas. Fue así que en el diario "La Nación" del jueves 28 de agosto de 1997 (www.lanacion.com.ar) se publicó un artículo diciendo que la Dirección General Impositiva y los fiscales se sumaban a esos 33 jueces. Pero fue una manifestación pública ante los medios y nada más. Ese medio periodístico informa textualmente: "Todos los magistrados consultados espontáneamente por La Nación dijeron que no tenían inconvenientes en que se difundiera su patrimonio y algunos, como el juez civil Bernardo Nespral, se lo notificaron formalmente a la Corte Suprema. Bernardo Nespral no estaba entre los 33 jueces y en lugar de hacer un "discurso mediático", lo hizo por escrito a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No hubo otro.No se habló más del tema hasta que en el año 2000 el mismo Juez Bernardo Nespral, ya sancionada la Ley 25.188 de Ética Pública, presentó su declaración jurada patrimonial en la Oficina Anticorrupción. Fue el único en todo el país. La declaración patrimonial le fue devuelta por la Oficina Anticorrupción acompañada de la Nota 173/2000, fechada el 29 de febrero de 2000 que en su parte dinal dice textualmente:
"Merece destacarse su actitud que pone de manifiesto la adhesión a los valores de probidad y transparencia que resultan fundantes de un genuino accionar democrático".-
Bernardo Nespral, que por estas actitudes inusuales fue perseguido por la familia judicial, volvió a hacer lo mismo al presentar su renuncia. Puso a disposición de la sociedad su declaración jurada patrimonial. Surge del texto de su renuncia en la que también citó a Ulpiano diciendo que como juez había tenido la satisfacción de haber cumplido con los preceptos del derecho: "dar a cada uno lo suyo", "vivir honestamente" y "no dañar a otro" (D. 1.1.10.1).

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD


LA PRESENTE SENTENCIA ES REITERACIÓN DE OTRA DICTADA EN OCTUBRE DE 1991 EN EL CASO “BLOISI, Antonio c/EMPRESA LA PAZ s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Los fundamentos son similares.
Buenos Aires, junio 24 de 1997.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 213 la demandada y la citada en garantía manifiestan que se acogen a lo dispuesto en el Decreto de Emergencia Nº 260/97, dentro del plazo y a los efectos establecidos en los artículos 1º, párrafo segundo, y 2º de dicho cuerpo legal. Corrido traslado a la actora, es contestado a fs. 215/217, solicitando se decrete la inconstitucionalidad del Decreto Nº 260 del Poder Ejecutivo Nacional, fundando su pretensión. Corrido traslado a las presentaciones de fs 213, lo contestan a fs. 220/221, solicitando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandante, con costas.
II.- De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 260/97 del Poder Ejecutivo Nacional se declara en estado de emergencia la actividad aseguradora del servicio de autotransporte público de pasajeros y la situación de las empresas prestadoras de esos servicios. Trátase de un decreto "de necesidad y urgencia", aplicable a las sentencias en las que se impone la obligación de dar sumas de dinero, como en el caso de autos. Prevé un plazo de gracia de 6 meses a partir de la fecha en que quede firme la liquidación para el pago inicial, y dispone, asimismo, que la indemnización reparadora del perjuicio se pagará en 60 cuotas mensuales y consecutivas.¿Se viola la Constitución Nacional y los tratados con rango constitucional? Entiendo que sí, que se viola fundamentalmente el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN y Art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos). Y, como se verá más adelante, también el derecho de propiedad, tal como se lo concibe constitucionalmente.
El señor Presidente de la Nación tiene facultades constitucionales para dictar decretos de necesidad y urgencia (Art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional), pero dentro de determinadas pautas o condiciones. Al referirse a ellos, BIDART CAMPOS menciona los siguientes presupuestos de procedencia: a) circunstancias excepcionales, y b) imposibilidad de recorrer el procedimiento legislativo. "Debe ser imposible y no dificultoso seguir el trámite de sanción de las leyes". Son la emergencia y la inmediatez de la medida las que hacen imposible que el Congreso legisle ("Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Edit. Ediar, Tomo VI, pág. 427).
PEREZ HUALDE, siguiendo a VILLEGAS BASAVILBASO, cita dos condiciones básicas: a) hechos o circunstancias de tal naturaleza que afectan la existencia, la seguridad y el orden público y que deban ser disciplinados sin dilación, y b) el Parlamento debe estar en receso, o en la imposibilidad material de ser convocado con la premura que exigen esos hechos o circunstancias ("Decretos de necesidad y urgencia", edit. Depalma, pág. 67).
El propio Art. 99, inc. 3, dice que "solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes". A mi juicio, en el dictado del Decreto 260/97 no se habrían dado las condiciones o circunstancias excepcionales aludidas; no está afectado en orden público ni el Poder Legislativo se encuentra en receso.
Al regir sobre sentencias firmes o a dictarse (Art. 4º del decreto en cuestión) se invaden esferas de competencia del Poder Judicial. Como remedio está el control de constitucionalidad que constituye uno de los grandes designios jurídico-políticos que inspiran el sistema de una judicatura soberana e independiente.
Igualdad ante la ley.
Como bien se sabe, la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros, en análogas circunstancias. La legislación de emergencia debe tener como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos. Este decreto consagra un privilegio especial para dos grupos sectoriales: el de las empresas de autotransporte y el de sus aseguradoras. Al hacerlo, se aparta de sus propios fundamentos (caso "Avico c/de la Pesa" resuelto por la C.S.J.N. en 1934), como cuando señala que la legislación de emergencia debe tener "como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos" (Considerandos 16º párrafo). "No cabe duda que las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica, en un sentido lato, como el conjunto de seguridades jurídico-institucionales deparadas al hombre. Las garantías existen frente al Estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos" (BIDART CAMPOS, G.J. "Manual de Derecho Constitucional Argentino", Edit. Ediar, pág. 398). "Para la existencia de esa seguridad jurídica -decía ALBERDI-, no basta que la libertad aparezca enfática y solemnemente proclamada en la Constitución, la ley o los discursos de los gobernantes, sino que es necesario que realmente todos y cada uno de los habitantes tengan el goce efectivo y real de sus derechos... porque una libertad escrita es una libertad muerta, si además de escrita no vive palpitante en los usos y costumbres del país" (MIDON, M. "Manual de Derecho Constitucional Argentino", Ed. Plus Ultra, pág. 270). En la base de la seguridad jurídica se encuentra el derecho a la jurisdicción, que comprende el derecho de acudir a un órgano judicial en procura de justicia, que se cumpla la garantía del debido proceso, que implica no sólo el derecho de defensa sino también que el conflicto se dirima con una sentencia (oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa). El trato desigual no es justo; y mediante el Decreto 260/97 se crea una desigualdad que mal puede justificarse en "circunstancias excepcionales".
Del derecho a la libertad se desprende la igualdad. La igualdad importa un cierto grado de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres, en la medida en que suprima las distinciones sin base dikelógica suficiente. El derecho judicial ha pormenorizado, desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los alcances de la igualdad: a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; b) implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; c) la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a legislar a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias; d) la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad; e) las únicas desigualdades inconstitucionales son las que carecen de toda razonabilidad, como por ejemplo, las que deparan indebidos favores o privilegios (BIDART CAMPOS, "Tratado...", Tomo I, pág. 258 y sig). La Justicia delimita y armoniza los deseos, pretensiones e intereses en conflicto en la vida social de la comunidad. Adoptando la idea de que todos los problemas jurídicos son problema de distribución, el postulado de Justicia equivale a una demanda de igualdad en la distribución o reparto de las ventajas o cargas. Pero "la exigencia de igualdad debe ser comprendida en un sentido relativo, esto es, como una exigencia de que los iguales sean tratados de la misma manera" (ALF ROSS, "Sobre el derecho y la justicia", Edit. Eudeba, pág. 261).
Sostiene MONTESQUIEU que "el amor a la Patria mejora las costumbres, y la bondad de las costumbres aumenta el amor a la Patria", y agrega que "el amor a la república... es el amor a la democracia; el amor a la democracia es el amor a la igualdad. Teniendo todos el mismo bienestar y las mismas ventajas, deben gozar todos de los mismos placeres y abrigar las mismas esperanzas. En la democracia la igualdad es el alma del Estado" ("Del espíritu de las leyes", Libro Quinto, Capítulos II, III y V, Edit. Porrúa, pág. 30/33). En los Considerandos del Decreto 260/97 se señala que las empresas de autotransporte público de pasajeros cumplen una verdadera función social de la que se beneficia la comunidad en su conjunto, que ha permitido calificarla como una "actividad de interés público", y que, con ella, se satisface el interés general (párrafos primero y segundo). Pero no debe olvidarse que esa prestación no es gratuita sino que constituye una actividad con fines de lucro llevada a cabo por empresas (sociedades comerciales).
Es cierto el alto índice de siniestralidad, de accidentes de tránsito, con el consecuente incremento de demandas judiciales. Pero éstos no disminuirán con la creación de una suerte de impunidad o justicia en cuotas que beneficie a determinadas sociedades comerciales (empresas de autotransporte y sus aseguradoras), sino con una auténtica política de educación y control vial. El incremento de los accidentes de tránsito y de la actividad litigiosa no es de ahora y tampoco constituyen circunstancias excepcionales ni urgentes que justifiquen el dictado de un decreto violatorio del trato igualitario que merece la comunidad en su conjunto, beneficiando a un determinado grupo o sector empresario.
Entre las principales causas del incremento de la actividad litigiosa derivada de accidentes de tránsito se cuenta el incumplimiento contractual de las empresas aseguradoras.
No habría demandas judiciales si la aseguradora resarciera el daño o cumpliera la prestación convenida al ocurrir el evento previsto (art. 1º de la Ley 17.418). Sin embargo, pese al incumplimiento, no tienen sanción y se las beneficia con un cómodo sistema de pago en cuotas, luego de que el damnificado -y el propio asegurado- se vieran obligados a constituirse en partes en un litigio, que pudo evitarse. ALTERINI sostiene que "Las aseguradoras no han honrado a las pólizas que las obligaban legalmente a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato"(Moratoria para los autotransportistas, LL,16/4/97).
El derecho de propiedad.
Desde el punto de vista constitucional la propiedad no se identifica con el derecho real de dominio, lo supera con creces. Comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Al enumerar los contenidos del derecho de propiedad se mencionan, entre otros, los siguientes: los derechos y obligaciones emergentes de los contratos (aquí hay un contrato de seguro que debe cumplirse conforme a la Ley 17.418); las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (el Art. 4º del Decreto 260/97 dispone sobre ellas); y el derecho a obtener en juicio que la sentencia se dicte conforme a la ley de fondo, vigente a la fecha de trabarse la litis. (MIDON, ob. cit. pág. 257; BIDART CAMPOS, "Tratado...", pág. 321 y sig.). El Decreto 260/97 invade la esfera contractual. Estimula el no cumplimiento de los contratos de seguro, ya que resultaría más beneficioso para las aseguradoras no cumplir las prestaciones convenidas, que cumplirlas. Y crea un privilegio a su favor, ya que el asegurado -por imposición de las leyes de tránsito- deberá tener su vehículo asegurado y pagar la prima, mientras que "determinadas" aseguradoras no estarán obligadas a cumplir el contrato en la época convenida, si ocurre el evento previsto. También en esto se contradice con los fundamentos del decreto; en lugar de disminuir la actividad litigiosa, se acrecentará. Salvo que el desaliento se funde en esta suerte de impunidad que se crea en favor del sector favorecido por el decreto. Cabe tener presente que, en referencia a este Decreto 269/97, IBARLUCÍA nos habla de una "inconstitucionalidad por irrazonabilidad", (ED, 27/6/97); ALTERINI lo calificó como una "licencia para dañar" afirmando que es "claramente inconstitucional", que "la emergencia, como fuerza mayor, no puede ser invocada ni por el Estado que dicta el decreto 260/97 ni por las empresas de autotransporte público de pasajeros, ni por sus aseguradoras", que se vulneró la inalterabilidad de la cosa juzgada, consagró la ultraactividad de la ley y que "sería saludable que la Justicia ejerciera sus poderes de control y lo invalidara lo antes posible" (Fojas Cero, Nº 60, Abril de 1997, LL,16/4/97 y citado Revista de Derecho de Daños Nº 3, pág.205, Ed. Rubinzal-Culzoni); en el Vº Congreso Internacional de Derecho de Daños, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, que tuvo lugar en Buenos Aires, en abril de 1997, se sostuvo que "analizada la relación del Decreto 260/97 con el fenómeno de la insolvencia de las empresas de seguro, se entendió que a través del concurso preventivo se puede llegar a similar resultado, sin vulnerarse de este modo normas legales y de rango constitucional"(Comisión Nº 6).
Control de constitucionalidad y seguridad jurídica.
El principio de supremacía constitucional requiere de un cuidadoso sistema de control capaz de restañar o evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos administrativos puedan causarle. Así, la tarea de control consiste en realizar un examen de las normas jurídicas para cotejar su congruencia con los preceptos supremos (conf. Midón, op. cit. pág.124). El control debe realizarlo un órgano independiente del controlado. En nuestro derecho el control de constitucionalidad es judicial. "La afirmación -sostiene Midón (op.cit. pág. 126)- se compadece con el contenido del Art. 116 de la Constitución que hace reposar en la Corte y demás tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes de la Nación y los tratados con las potencias extranjeras".
No se juzga si el decreto es bueno o malo, sino que se trata simplemente de una labor técnica tendiente a establecer si guarda correspondencia con la Ley Suprema. Y es el Poder Judicial en última instancia el que debe decidir todo conflicto de naturaleza jurídica. Este control de constitucionalidad en nuestro régimen requiere como base un proceso o causa, en los que, al tenerse que dictar sentencia, se hace necesario efectuar aquel control y, eventualmente, declarar la inconstitucionalidad de una norma o de un acto. La inconstitucionalidad no puede declararse sino en una causa, es decir, como aspecto de una sentencia en el marco de un proceso. En general se exige que medie petición de inconstitucionalidad, olvidándose lo dispuesto por el principio "iura novit curia". Sin perjuicio de lo que las partes pidan, o de la fundamentación que hagan, el juez debe aplicar el derecho, cuya individualización se logra en la sentencia. Para ello, "el juez debe tomar en cuenta la estructura piramidal, jerárquica y escalonada del orden jurídico" (BIDART CAMPOS, G. "Tratado...", Tomo I, pág. 77 y sig.). Debe vigilar que el contenido de la norma inferior sea compatible con el contenido de la superior.
"El juez -agrega BIDART CAMPOS- tiene que aplicar bien el derecho; aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho". La supremacía de la Constitución es de orden público. El principio de supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos infractorios de la Constitución no valen, o lo que es lo mismo, que son inconstitucionales o anticonstitucionales. La Constitución debe prevalecer sobre todo el ordenamiento jurídico-político del Estado; y entre las materias controlables se encuentran las leyes, los decretos, reglamentos y actos administrativos de contenido general. "El control de constitucionalidad está dentro de la función de administrar justicia y le corresponde al juez "motu proprio" dentro de la causa que decide. Como inherente a su obligación de fallar, y de fundar el fallo en el orden jurídico vigente... La integral solución del caso judicial exige al juzgador la aplicación de las normas que tienen prioridad constitucional, y eso tiene que hacerlo por ineludible vocación de su cargo y de su función" (BIDART CAMPOS, G. "Manual..."pág.779).
Por todo ello y habida cuenta de las constancias de autos surge que ha recaído setencia favorable a las pretensiones del actor, la que se encuentra firme y ejecutoria mediante la cual dicha parte tiene un derecho adquirido en base a la legislación vigente al sentenciar, concluyo que el Decreto Nº 260/97, debe declararse inconstitucional.
III.- Las costas de este incidente se imponen.....-Por tales consideraciones........RESUELVO: a) Hacer lugar al planteo formulado a fs. 215/217. En consecuencia, declaro inconstitucional el Decreto Nº 260/97 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y publicado en el Boletín Oficial el 21/3/97...-
Fdo. BERNARDO NESPRALJuez

El Decreto 260/97, dictado por el Presidente Carlos Saúl Menem tenía tres años de vigencia, por lo que tendría que haber dejado de regir el 31/3/2000. Pero en esta misma fecha se publicó el Decreto Nº 255/2000, que prorroga la vigencia del anterior decreto por el término de 12 (doce) meses. Este nuevo decreto fue firmado por Fernando de la Rúa, y también declarado inconstitucional por el Juez Bernardo Nespral.Todas las sentencias fueron confirmadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

UNA SENTENCIA DE BERNARDO NESPRAL

Expte. 3707/02 - "Orígenes Vivienda S.A. c/Vergara, Juan Manuel y otro s/ejecución especial Ley 24441-Ejecutivo -
JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL N° 109 - 15/03/2002
Buenos Aires, 15 de marzo de 2002.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Orígenes Vivienda S.A. c/Vergara, Juan Manuel y otro s/ejecución especial Ley 24441-Ejecutivo (Expte. 3707/02), en los que se decretó la suspensión del juicio por ciento ochenta días en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 25.563. A fs .57/60 se presenta la parte actora planteando la inconstitucionalidad. Se corre vista al Ministerio Fiscal el que a fs .62/69 entiende que corresponde declarar la inconstitucionalidad, remitiéndose a lo ya resuelto en los autos "Beiro 3479 SRL c/Sureda, Marta Noemí s/ejecutivo", del que acompaña copia por razones de economía procesal.
Y CONSIDERANDO:
Antes de entrar en el análisis, cabe señalar que las normas del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo se aplica a las personas humanas y no a las jurídicas (como en el caso de la accionante), conforme resulta textualmente dispuesto en su Art. 1.2: "Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano".
1. Constitución.
En el campo de la teoría general del Derecho se emplea el término Constitución para designar a un conjunto de enunciados que expresan normas jurídicas fundamentales que singularizan, personifican e identifican a los ordenamientos jurídicos estatales. Cuando se afirma que la Constitución es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico se está haciendo referencia a dos orientaciones del término jerarquía: lógico-normativa y axiológica.Con respecto al primer concepto (lógico-normativo) se trata de que la Constitución es superior al resto de la producción jurídica estatal; porque es superior a las normas cuya producción programa; es lógicamente anterior a las normas infraconstitucionales ; es la metanorma del ordenamiento jurídico. "En este campo, la Constitución es el plan maestro que esquematiza las formas y procedimientos que debe observar toda la producción jurídica de los poderes del Estado" ( conf . Ferreyra , R.G. "Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías", Edit. Ediar , pág. 65).Y con respecto al segundo concepto (axiológico) quiere significarse que las jerarquía axiológicas se dan entre dos normas cuando una de ellas es el basamento de la otra o, más en general, cuando una de ellas tiene valor de "principio normativo" y la otra tiene valor de "mera o simple norma". "El rasgo distintivo del garantismo constitucional -sostiene Ferreyra - consiste, de hecho, en que se impone un doble sistema de vínculos a la producción jurídica estatal. La validez del Derecho no sólo dependerá, como escribe Kelsen , únicamente de requisitos formales.El paradigma del Estado Constitucional de Derecho abarca también la dimensión sustancial del fenómeno normativo. La constitucionalidad de la producción infraconstitucional , es decir, su validez propiamente dicha, y no su mera existencia o vigencia, dependerá de su significado, el que a su vez debe ser coherente con la norma que garantiza "qué" es lo que puede decidirse y qué es lo que no puede ser decidido por cualquier mayoría: la Constitución" (op. cit. pág. 68).Midón sostiene la Constitución "es la fuente máxima del Derecho Constitucional" y que "por su valor de superley y el hecho de que todo el ordenamiento le debe respeto, la Constitución es al Derecho Constitucional el centro obligado de cualquier consideración a propósito de si tal o cual disposición se acomoda o no a sus prescripciones" (Manual de Derecho Constitucional Argentino, Edit. Plus Ultra, pág. 30).Se trata del conjunto de normas de competencia suprema que otorga razón de validez a las demás normas. De ello se infiere que una norma -ley, decreto, resolución, circular, etc.- que no se ajuste a la Constitución Nacional, no es válida; es inconstitucional.
2. Supremacía.
La noción de supremacía constitucional trae como consecuencia inmediata los conceptos de rigidez, existencia de peldaños en el orden jurídico y control de constitucionalidad. La Constitución define su calidad de suprema en el Art. 31: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son ley suprema de la Nación...". Ampliando la cobertura jerárquica desde la reforma constitucional de 1994 los tratados constitucionalizados enumerados por el Art. 75, inc . 22, están dotados de jerarquía constitucional.En el derecho argentino el orden de prelación es el siguiente:1) Constitución Nacional y Tratados Constitucionalizados sobre Derechos Humanos contenidos en el Art. 75, inc . 22;2). Otros tratados (concordatos, acuerdos de integración y el derecho derivado de ellos; 3) Leyes emanadas del Congreso de la Nación ( Arts . 77 y 84) y decretos de necesidad y urgencia y leyes delegadas (art. 99, inc . 3, 76 y art. 28);4) Decretos reglamentarios del Ejecutivo (art. 99, inc . 2); 5) otros actos normativos emanados del gobierno federal siempre que hayan sido dictados en consecuencia de la Constitución; y 6) órdenes jurídicas provinciales.Afirma Ekmekdjian que "la constitución formal, producto del poder constituyente, es la norma fundamental del sistema, esto es, una especie de superley que impone limitaciones sustanciales a las atribuciones de los órganos constituídos que ejercen el poder político. Lo fracciona y lo encierra y limita mediante diversos artificios, como, por ejemplo, ampliando el catálogo de los derechos del hombre a los que sacraliza y, por ende, otorga intangibilidad" (Manual de la Constitución Argentina, Edit. Depalma , pág. 39/40).Decir que la Constitución es ley suprema tiene dos significados distintos, pero complementarios: a) significa que la Constitución es la fuente de la cual emanan las demás normas que integran el orden jurídico positivo del Estado. El poder constituyente es del pueblo y por medio del dictado de una constitución, todas las normas que integran el ordenamiento jurídico positivo (leyes, decretos, resoluciones, circulares, etc.) tienen su fuente de legitimidad en la Constitución. Y b) significa que la Constitución es, por así decir, el criterio de validez de cualquier norma jurídica positiva. Este criterio de validez es doble: formal y material. Una norma es formalmente válida cuando ha sido dictada por el órgano competente y conforme al procedimiento previsto en la norma superior; y una norma es materialmente válida cuando su contenido no contradice ninguno de los preceptos de la Constitución o de la norma superior (ej. tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional). De acuerdo con lo expresado precedentemente, una ley dictada por el Congreso de la Nación puede ser formalmente válida, pero materialmente inválida. Es decir, INCONSTITUCIONAL. Ambos criterios de validez deben darse conjuntamente. Fayt , citado por Sabsay y Onaindía , afirma "que la supremacía de la Constitución es una consecuencia lógica del principio de subordinación al derecho que impera dentro de la organización política; por eso, las normas que integran la Constitución son normas fundamentales y necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico.La supremacía es otorgada a la Constitución y no a los gobernantes, por lo cual el gobierno es atribuido a la ley y no a los hombres" (La Constitución de los Argentinos, Edit. Errepar , pág.115).El principio de supremacía constitucional, para ser plenamente observado, requiere de un cuidadoso sistema de control de constitucionalidad que sea capaz de restañar o evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos administrativos puedan causarle. Así la tarea de control de constitucionalidad consistirá en realizar un examen de las normas jurídicas para cotejar su congruencia con los preceptos supremos.Sagües dice que un sistema completo de control de constitucionalidad requiere: a) una Constitución rígida ; b) un órgano de control independiente del órgano controlado; c) facultades decisorias del órgano de control; d) derecho de los perjudicados a reclamar e impulsar el control; y e) sometimiento de todo el mundo jurídico a ese control (Elementos de Derecho Constitucional, t.1, Edit. Astrea , pág. 145).El control de constitucionalidad es una labor técnica, que no consiste en juzgar si la disposición objetada es buena o mala, conveniente o inconveniente, oportuna o inoportuna, sino simplemente si guarda correspondencia con la ley de leyes o Ley Suprema de la Nación. En nuestro derecho ese control es facultad del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 116 de la Constitución Nacional.
3. Derechos fundamentales. Las garantías.
La expresión "derechos fundamentales" hace referencia a aquellas cualidades o valores esenciales y permanentes del ser humano que son objeto de protección jurídica. Son aquellos derechos reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional y los tratados de internacionales previstos por el Art. 75, inc . 22 con igual jerarquía normativa. Los derechos humanos hacen referencia a las exigencias relacionadas con los valores de dignidad, libertad e igualdad del ser humano. Los derechos son aquellas facultades o valores esenciales que tiene cada persona y que están reconocidos por el orden jurídico nacional e internacional; su reconocimiento expreso significa que no hay trabas para su ejercicio.Las garantías, por su parte, son los medios o instrumentos jurídicos establecidos para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos; están previstas para proteger a los derechos cuando son vulnerados, sirviendo de freno contra la arbitrariedad y la ilegalidad. Los derechos humanos nacen como derechos naturales universales, se desarrollan como derechos positivos particulares y alcanzan hoy una cierta plenitud como derechos positivos universales (conf . Bobbio , "El tiempo de los derechos", Ed. Sistema, Madrid, pág. 68).En rigor de verdad, los derechos son declarados, lo que importa una "revelación" de lo que ya existe, de lo que está ahí, en la conciencia individual o en la historia colectiva, como un valor intrínseco cuya sola exposición enriquece la vida y asegura el progreso de una Nación. Todos estos derechos están regidos por principios generales, a saber: a) el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos fundamentales, aquellos que la Constitución Nacional y los tratados reconocen y consagran: b) el Estado debe garantizar a todos por igual el libre, pleno y eficaz ejercicio de los derechos enunciados en sus declaraciones en la Constitución y en los tratados; c) los derechos y garantías son plenamente aplicables e invocables ante el Poder Judicial, que es el que debe llevar a cabo el control de constitucionalidad, para su respeto y eficacia plena, con total independencia de los otros poderes y mediante los procedimientos jurídicos del amparo, hábeas corpus y hábeas data.Los principales enemigos de los derechos y libertades han sido casi siempre los despotismos y totalitarismos de cualquier especie, muchas veces enmascarados bajo un falso estado de derecho. Los integrantes del Poder Judicial tienen un compromiso con la Argentina: el de administrar justicia bien y legalmente, por lo que, quienes obren con honestidad e independencia jamás pueden convalidar disposiciones normativas contrarias a los mencionados derechos.También aquí se advierte la importancia de la división de poderes y la gravedad que importa la concesión de poderes especiales a uno de los integrantes de aquellos (poderes) por los que "la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". Quizás se debió decir "habitantes" de la Nación, aunque quizás sea ese su verdadero sentido y alcance.Debe recordarse que la misma Constitución Nacional señala que "Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria" (art. 29 C.N.).En primer lugar debe tenerse en cuenta la Constitución Nacional. En su Preámbulo fija entre sus objetivos: "afianzar la Justicia" y "promover el bienestar general". En el Art. 16 asegura que "la propiedad es inviolable", con el alcance que este término tiene desde el punto de vista constitucional ( Bidart Campos, "Manual de la Constitución Argentina", Edit. Ediar , Tomo II, pág. 117). El Art. 18, en forma genérica "consagra el derecho a la jurisdicción, es decir, a recurrir a un órgano de justicia para la resolución de las controversias que se susciten" ( Sabsay - Onaindia , op.cit. pág.69); en este artículo fluye en forma categórica el precepto en el que aparecen consagradas las llamadas garantías constitucionales, en virtud de la preocupación del constituyente por afianzar el estado de Justicia que se invoca en el Preámbulo de la Constitución Nacional.En el Art. 19 consagra el principio de legalidad; y en el Art. 16 el de igualdad ante la ley. El Art. 43 hace referencia a las garantías para la defensa de los derechos.En la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, aprobada en Colombia, en 1948, en su Art. XXIII dice que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar". La Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas el 10/12/1948, en su preámbulo hace referencia a los "derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana" y considera esencial "que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión".A su vez, el Art. 8º, dice que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales..."; y el Art. 10º que "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...". El Art. 17º dice que "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad", en tanto que el Art. 28 expresa que "Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos".Finalmente, el Art. 29º.2 dice que "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás...". La Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aprobado en 1984, señala en su Art. 1º que "Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..." . A su vez, en el Art. 8º, se refiere a las garantías judiciales prescribiendo que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". El Art. 21, referido a la propiedad privada, dice que "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". El Art. 25º expresa que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo... que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales...". Y en el Art. 27º hace referencia a la "suspensión de garantías" en determinadas circunstancias (ej. guerra), destacando que "... no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: ... 9º (principio de legalidad)... y 23º (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 14, dice:"Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías... para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil" .
4. La seguridad jurídica.
En todos los tiempos ha sido preocupación crucial del hombre el acceder a un estado de seguridad jurídica que lo ponga a cubierto de las inclemencias que puedan depararle la lesión a sus derechos, sea que ellas provengan del Estado o de otro particular.De allí que las constituciones aspiran a consagrar en prolija enumeración una serie de precauciones que tienen la virtud de crear un clima que permite al hombre vivir como tal, sin miedo a la arbitrariedad, en pleno y libre ejercicio de sus derechos. Alberdi -citado por Midón - decía que "Para la existencia de esa seguridad jurídica no basta que la libertad aparezca enfática y solemnemente proclamada en la Constitución, la ley o los discursos de los gobernantes, sino que es necesario que realmente todos y cada uno de los habitantes tengan el goce efectivo y real de sus derechos...porque una libertad escrita es una libertad muerta, si además de escrita no vive palpitante en los usos y costumbres del país" (op.cit. pág. 270).Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, no tiene constitución ( conf . Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Francia, 1789). Afirma Alterini que "El Derecho, en cuanto representa un medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jiufilósofo Luis Recasens Siches , sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase" (La inseguridad jurídica, Edit. Abeledo - Perrot , pág. 20).Hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores -y no previas- a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo. Todo ello permite calcular razonablemente las consecuencias del Derecho que tendrá en el futuro lo que se hace hoy ( conf . Alterini , op.cit. pág. 19).Desde la perspectiva de la economía de mercado, la falta de certidumbre acerca del derecho vigente y su inestabilidad, a los que puede sumarse la impunidad, generan renuencia en los inversores y afectan los negocios. La seguridad jurídica afirma la certeza y la permanencia de las situaciones jurídicas, es decir, de las que están regladas por el sistema del derecho. Saber a qué atenerse concierne a la seguridad, al grado de certeza y estabilidad de una determinada situación. Porque cuando hay seguridad se está en situación de prever lo que sucederá.Lo seguro genera confianza. Gracias a la seguridad jurídica podemos prever el futuro y, por lo tanto, tomar nuestras disposiciones para entonces; es la base sobre la que descansan todos los planes, todo trabajo y todo ahorro. La realidad argentina da cuenta de lo contrario, de la vigencia de una suerte de inseguridad jurídica. La incesante sanción de leyes, decretos, resoluciones, comunicados, circulares, etc. etc. que se iniciaron con el Decreto Nº 1570/01, por el que se creó el llamado "corralito", son una prueba indudable de esa inseguridad jurídica. No se sabe hoy, ni se puede prever, lo que va a pasar mañana; o quizás, lo que va a pasar dentro de unos minutos. Hay una incertidumbre enorme y una creciente falta de confianza que no sólo afecta directamente a los habitantes de la Nación Argentina, sino al progreso de ésta, pues genera incertidumbre y desconfianza en todos los órdenes. La retención indebida de sueldos y ahorros, además de su clara inconstitucionalidad, contrasta de manera significativa con la impunidad de que gozan quienes se enriquecieron ilícitamente (e impunemente), a quienes no se les retiene ni exige que devuelvan nada de lo adquirido a costa del empobrecimiento del pueblo y del perjuicio de la Patria.Sostiene Travieso que "Los derechos humanos serían sólo una suma de buenos propósitos, si no se contara con las garantías apropiadas para su efectividad. Por tanto, el Art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos jerarquizada constitucionalmente, dispone que el Derecho Internacional de los derechos humanos está integrado por el conjunto de medios procesales efectivos para garantizar los derechos reconocidos" (Los derechos humanos en la Constitución de la República Argentina, Eudeba , pág.187). Por esta razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, revistiendo el carácter de "derechos fundamentales inderogables".Los medios para protegerse, asegurar o hacer valer los derechos fundamentales conculcados por las medidas económicas existen, están reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados con jerarquía constitucional, y está en manos del Poder Judicial la tarea de administrar justicia, "bien y legalmente", dando a cada uno lo suyo, lo que merece, premio o castigo.
5. Legalidad y razonabilidad.
El principio medular en que se sustenta la idea de estado de derecho, aparece en la segunda parte del Art. 19 de la Constitución Nacional al estatuir que "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe ". La noción de legalidad es una consecuencia de la propuesta básica que animó al constitucionalismo cuando concibió el dictado de una Ley Suprema que, al organizar el poder y reconocer derechos, inhibió la voluntad personal de los gobernantes sustituyéndola por los contenidos de la ley. Dice Midón que "En todo sistema que se precie de organizar un estado de derecho, aun cuando mandan los hombres, no rige la voluntad personal de los gobernantes sino el mandato que ese poder ha convertido en ley. El razonamiento conduce a la formulación del conocido adagio de que no gobiernan los hombres sino la ley" ( op.cit.pág .166).Cabe destacar, además, que no es suficiente la legalidad formal para satisfacer el imperativo constitucional. La ley no puede desentenderse del valor Justicia y como ella es emanación directa de la Constitución debe ser razonable (art. 28). No basta dar cualquier contenido a la llamada regla de derecho, debemos tender al contenido justo y aspirar a la legitimidad que es lo sustancial, más que a la legalidad que es lo puramente formal ( conf . Dana , "Las obligaciones morales y la moral según la Constitución Nacional", ED , 18-938).Porque el principio de legalidad sólo es una verdadera garantía cuando la ley es justa, pero se puede trocar en inicua si no lo es. La Corte Suprema ha sostenido que el alcance de la razonabilidad admitida por la jurisprudencia de ese Tribunal debe entenderse como adecuación de las normas reglamentarias al fin que requiere su establecimiento y a la ausencia de iniquidad manifiesta, pues las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables porque los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos, 256:241; 299:428). La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación ha consagrado el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y que, constatada la iniquidad manifiesta de una norma corresponde a los jueces declarar su inconstitucionalidad (Fallos, 112:63; 150:89; 318:445; 171:348; 247:121; 312:826). "La razonabilidad -dice Herrendorf - es el criterio judicial que rechaza, in limine , lo arbitrario. Y lo contrario, cabe recordarlo, es lo intrínsecamente irrazonable, lo que hiere al valor Justicia en su tuétano, lo que no guarda proporción entre el medio empleado y el fin perseguido" (El poder de los jueces, Edit. Abeledo - Perrot , pág. 126). Alberdi -citado por Midón - decía que la Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogativas de los grandes principios consagrados por ella.La Constitución debe hacer vivir a las leyes porque ella es la regla y aquellas la excepción (op.cit. Pág.168). Decía también Alberdi que "los Estados son ricos por la labor de sus individuos, y su labor es fecunda porque el hombre es libre, es decir, dueño y señor de su persona, de sus bienes, de su vida, de su hogar. La omnipotencia del Estado es la negación de la libertad individual" (www.republica.org.ar, 24/01/02). Está vedado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo el dictado de normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados con igual jerarquía, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el estado de Derecho. Para el todo de orden comunitario, el fin es el bien común.Por ello, la autoridad encuentra su razón de ser en el bien al que tiende y conduce. Santo Tomás decía que el poder es principio, pero ordenado a la realización del bien, y encuentra su justificación en el recto empleo. La no ordenación al bien común desautoriza el régimen (político), esto es, entra en contradicción con la definición misma de la autoridad y torna ilegítimo su imperio (conf. Castaño, "La racionalidad de la ley", Ed. Ábaco, pág. 70 y "La Filosofía política de Santo Tomás de Aquino", Madrid, pág.207).
6. La legislación cuestionada.
Desde el 3 de diciembre de 2001 en que se dictó el Decreto Nº 1570/01 por el que se instauró el llamado "corralito" se sucedió una serie de disposiciones normativas de segura inconstitucionalidad. En estas actuaciones se cuestiona el Art. 16 de la Ley 25.563 por el que se dispuso suspender por el plazo de 180 días la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen; con algunas excepciones mencionadas expresamente en este artículo. Se suspenden también por el mismo plazo las medidas cautelares trabadas y se prohíbe trabar otras nuevas sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor. Nadie puede negar la emergencia y la penosa situación en que se encuentra el país, pero ello no habilita para destruir todo el sistema de garantías constitucionales. Porque cuando se desconocen los derechos de propiedad, de igualdad, de razonabilidad , de defensa en juicio y, aun, el de poder acudir a la Justicia, las que entran en emergencia son la propia democracia y la legitimidad. Hay un compromiso constitutivo para el mismo Estado que es el de obrar rectamente, y la anulación arbitraria de normas de orden público como la ley de intangibilidad de los depósitos, entre otras, importa un atentado contra los principios de buena fe y de moral en que se fundamenta el texto constitucional. "Cuando en un Estado democrático ocurren hechos como los descriptos y se subvierten de tal modo las leyes, a los ciudadanos no les queda más camino legítimo que recurrir al Poder Judicial para solicitar que se restablezca el orden jurídico.Así ocurrió y la Corte Suprema, en el caso Smith determinó que el decreto 1070/01 y las normas que se dictaron luego lesionaban el derecho de propiedad al punto de aniquilarlo. Pero el Poder Ejecutivo decidió cerrar también esta puerta judicialmente abierta al corralito y por el decreto 320/02 prohibió, por 180 días, accionar contra el Estado. Es decir, tras violar el derecho de propiedad, quiso suprimir el intento de queja, inhibiendo el acceso a la Justicia, único modo civilizado de revertir semejante atropello. ... Una decisión constitucionalmente aberrante y políticamente peligrosa" ( conf . Diario La Nación, 4/3/2002, pág. 16).Estas medidas, a no dudarlo, contribuyen a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. El Art. 16 de la Ley 25.563, aunque emanada del Poder Legislativo y sea por ello "formalmente" válida, merece el mismo calificativo que las normas mencionadas en el párrafo anterior. Reitero, "formalmente" válida, pero materialmente nula, por tener un contenido contrario a los principios y disposiciones fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional.Con relación a una disposición similar se ha sostenido jurisprudencialmente, que "La defensa en juicio de la persona y los derechos no puede suspenderse aun cuando medie una situación de emergencia, pues dicha garantía es inherente a la preservación del Estado de Derecho" (CFed.La Plata, Sala II civil, 5/2/2002.- A.,A.S.B. c/P.E.N. y otros, Suplemento Especial de Revista Jurídica La Ley, febrero de 2002, pág.46/7). Comparto por tales razones el título y contenido de un artículo de Wetzler Malbrán publicado el 4/3/02 en el diario El Derecho. Se titula "Seguimos por el mal camino, al margen del derecho" y formula interrogantes que definen la incertidumbre y falta de seguridad jurídica que en estos días se vive en la Argentina: "¿Quién dará nuevos créditos, creyendo que realmente podrá ejecutarlos en caso de mora?, ¿Quién puede asegurar que la suspensión es excepcional, única y definitiva, en un país donde lo que pasó hace un mes puede considerarse un pasado prehistórico y lo que ocurrirá dentro de un mes es ciencia ficción...?". "La veda -afirma- es obviamente violatoria de la garantía constitucional que ampara la defensa en juicio y el derecho al debido proceso.No necesita demostrarse que si no puedo recurrir a la jurisdicción, si se paraliza mi elemental derecho a la acción para procurar el reconocimiento judicial de lo que es mío -o de lo que creo que es mío, tanto da- se me coloca en indefensión". Las causas que llevaron a la Nación a este desastre no nos son ajenas. Las conocemos en plenitud; como también conocemos la exclusión social de millones de argentinos, la pobreza creciente, las calles llenas de mendigos, la pérdida de nuestro crédito internacional, la desaparición o pérdida de las pequeñas y medianas empresas y la fabulosa concentración de la riqueza en unos pocos privilegiados que explotan beneficios concedidos por gobernantes irresponsables sobre la extranjerización de nuestras riquezas. Resulta doloroso comparar la obra patriótica de nuestros próceres de ayer con la claudicación vergonzosa de gobernantes que nos llevaron a este desastre, abdicando de la soberanía argentina y de la independencia económica, subordinándose deshonrosamente a voluntades extrañas a la Nación y al sentir del pueblo argentino.Todas estas arbitrariedades se agravan aún más cuando, para sostenerlas, se dictan medidas abiertamente inconstitucionales, que constituyen, como la cuestionada, una intromisión de los otros poderes (Ejecutivo o Legislativo) en la administración de Justicia que está en manos del Poder Judicial. Frente a tal situación un juez debe actuar como tal, administrando Justicia bien y legalmente. Como dice Herrendorf , "los jueces son jueces mientras se comportan como jueces" (op.cit. pág.57). Los momentos actuales exigen fuerza y valentía para hacer lo que se debe hacer.
Por todo ello, RESUELVO: Declarar la inconstitucionalidad del Art. 16 de la Ley 25.563 y de todo otra norma jurídica que impida, suspenda o interrumpa el acceso a la jurisdicción. Notifíquese.
Fdo. Bernardo Nespral, Juez